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Completamos el post anterior Los intangibles audiovisuales en las empresas de contenidos (I): los costes de producción
En la segunda parte de la consulta (Publicada en el BOICAC Nº 80/2009 Consulta 2) "Sobre el tratamiento contable de la producción y distribución de una obra audiovisual", analiza el ICAC la situación de cesión o arrendamiento de derechos (una licencia) sobre una película y su consideración contable. La cuestión que se plantea es, si de acuerdo con el Plan General Contable, dicho arrendamiento es considerado "financiero" o no. El ICAC estima en la consulta que una productora cuando cede una obra lo hace de forma operativa, es "su negocio", y sí sin duda genera flujo de efectivo, pues sus relaciones comerciales son cesiones de derechos de difusión, comercialización, doblaje, adaptación, etc.
La consulta tiene que ver también con los plazos, desde el momento en que -sobre todo películas y documentales- se inscriben en el ICAA para su calificación, ya comienzan a ceder la obra a terceros. El ICAC detalla en la respuesta 2ª. b) que se considerarán ya ingresos cuando la obra esté terminada y lista.
2ª. Tratamiento contable de la imputación de determinados ingresos y gastos de la obra audiovisual.
a) Sobre la cesión de un porcentaje de participación en los derechos de explotación de la obra audiovisual (aunque no en el negativo), por tiempo limitado, a cambio de un precio.
Según manifiesta el consultante, es usual que la distribución de una obra audiovisual se instrumente mediante la formalización de diversos contratos, de tal suerte que desde una perspectiva económica y jurídica la obra es objeto de fragmentación en diversos componentes (exposición en salas cinematográficas, pases en televisión, distribución videográfica, etcétera), a priori, todos ellos independientes en la generación de flujos de efectivo.
Considerando esta particularidad, este Instituto cree razonable que el análisis de los acuerdos de disposición de los citados derechos se realice de forma individualizada para cada uno de los citados componentes, circunstancia que podría determinar, en su caso, la baja parcial de cada uno de ellos respecto al importe total contabilizado en proporción a su respectivo valor razonable.
Por el contrario, si la cesión debe calificarse como operativa, de acuerdo con el apartado 2 de la NRV 8ª cabe señalar que la productora continuará presentando y valorando la obra en arrendamiento conforme a su naturaleza, sin que proceda la baja del activo intangible. Cualquier cobro que se realice al contratar un derecho de arrendamiento calificado como operativo se tratará como un cobro anticipado por el arrendamiento, que se imputará a resultados a lo largo del periodo de arrendamiento a medida que se cedan los beneficios económicos del activo arrendado, a salvo de lo que a continuación se indica respecto a los importes recibidos en concepto de “mínimo garantizado”.
b) Ingresos por mínimo garantizado en contratos de distribución calificados a efectos contables como arrendamientos operativos. Según manifiesta el consultante, en contraprestación a la cesión de los derechos de explotación, la distribuidora abonará al productor una cantidad en la fecha en que se produzca la calificación por el Ministerio de Cultura de la obra audiovisual por edades. Dicho importe se entrega en concepto de anticipo no retornable del precio de la cesión que se abonará en la fecha del tercer aniversario desde la calificación de la obra. El precio de la cesión representa un importe equivalente a un porcentaje sobre el total de los ingresos cedidos recaudados, siempre que se sobrepase un umbral mínimo de recaudación. En primer lugar es preciso señalar que con carácter previo a la calificación de la cesión como operativa, cuando el acuerdo incorpore un importe mínimo garantizado, la empresa deberá realizar un adecuado análisis del fondo económico del contrato, dado que en función de las condiciones del acuerdo dicho importe podría determinar la calificación del arrendamiento como financiero. Calificado el acuerdo como arrendamiento operativo, el tratamiento contable de dicho anticipo no reembolsable cumple la definición de ingreso en el momento en que nazca el derecho al mismo, circunstancia que se entenderá producida cuando se cumplan las siguientes condiciones: 1. La obra está terminada y entregada o disponible para entrega inmediata e incondicional. 2. Ha comenzado el periodo de autorización para que el cliente pueda explotar o exhibir la obra.
También analiza el ICAC cómo contebilizar las subvenciones (Respuesta 2ª c) pero pasamos al estudio de la amortización
d) Amortización de la obra.
El ICAC considera que 5 años es el plazo máximo de amortización de los activos intangibles, pero tiene en cuenta la particularidad de que la obra audivoisual puede tardar en estrenarse y por tanto es a partir de ese momento cuando llegue su estreno comercial; también se amortizará de acuerdo con el patrón de consumo.
Si la obra se califica como un inmovilizado intangible deberá amortizarse a partir del momento en que esté en condiciones de funcionamiento, es decir, cuando pueda producir ingresos con regularidad, según se establece en la Resolución de 30 de julio de 1991, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material (cuya aplicación en este punto es extensible al inmovilizado intangible).
Por tanto, en principio, la calificación administrativa por edades a cargo del Ministerio de Cultura debería fijarse como fecha de inicio del periodo de amortización.
No obstante, si desde una perspectiva económica racional dicho hito no fuera suficiente para considerar que el activo está en condiciones de participar normalmente en el proceso productivo al que está destinado, esto es, de forma plena y con regularidad, el inicio del periodo de amortización deberá postergarse hasta que concurra dicha circunstancia, en particular, hasta que se produzca su estreno comercial, sin perjuicio, claro está, de la obligación de registrar una pérdida por deterioro si antes de la fecha de inicio concurren las circunstancias previstas en el PGC para contabilizar la citada pérdida. En relación con la vida útil de la obra, cabe indicar que, considerando su analogía con los gastos de desarrollo (activos intangibles con un mercado en continuo cambio, y por lo tanto sujetos a un elevado riesgo de obsolescencia), habrá que tener en cuenta el período máximo de 5 años, salvo prueba en contrario, para dichos activos. Por último, el método de amortización deberá prestar especial atención a la naturaleza del activo, cuyo patrón de consumo está muy vinculado a la generación de ingresos en los primeros años de explotación, sin que en ningún caso proceda aplicar una amortización creciente |