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Líneas actuales de investigación
Creado el órgano regulador de la televisión dentro de la CNMC PDF Imprimir E-mail
Escrito por Redacción Madrid   
Viernes, 07 de Junio de 2013 10:05

Entró en vigor ayer 6 de junio  la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que crea el órgano regulador (el superregulador), que asume, entre otras, las fuciones del la CNC, el non nato CEMA y CMT y que, en nuestra materia, "supervisará y controlará el correcto funcionamiento del mercado de comunicación audiovisual".

Es un órgano dependiente del Mº de Economía y Competitividad y su sede principal estará en Madrid, aunque ya se anuncia que en el Reglamento se podrá prever la existencia de otras sedes. Se espera que entre en funcionamiento en el próximo mes de octubre.

Nadie duda de que las competencias de Telecomunicaciones y Audiovisual estarán probablemente en la sede de la actual CMT en Barcelona.

 Economía

La CNMC agrupará las funciones relativas al correcto funcionamiento de los mercados y sectores supervisados por la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de la Competencia, el Comité de Regulación Ferroviaria, la Comisión Nacional del Sector Postal, la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. Con eso se reducirán de 50 Consejeros a 10 lo que según ha anunciado el Ministro de Guindos supondrá un ahorro de 28 millones de euros al año.

A la espera de un análisis más detallado ofrecemos las disposiciones más significativas y del Real Decreto de desarrollo, ofrecemos los dos artículos más significativos en competencias y funciones. Señalamos en negrita los aspectos más relevantes.

Última actualización el Viernes, 07 de Junio de 2013 10:34
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YouTube y el Copyright PDF Imprimir E-mail
Escrito por Redacción Madrid   
Domingo, 05 de Mayo de 2013 16:23

Las normas de admisión de partners en YouTube, es decir, de empresas o personas que pueden obtener ingresos a través de la difusión de sus contenidos exige de forma tajante el cumplimiento de varios requisitos.

Aqui reproducimos los ejemplos de vídeos NO admisibles enunciados por el propio canal californiano que, como se apreciará, impone medidas más severas que las propias Directivas o leyes europeas, pues no acepta el re-mix, ni "tararear" canciones, ni uso de obras ajenas no atribuidas a nadie. 

 

  • Tu vídeo contiene una canción que compraste para uso personal (por ejemplo, en iTunes o en una tienda), pero no dispone de una licencia comercial.
  • Encontraste un vídeo en Internet y no puedes demostrar que sea de dominio público.
  • Solo estás cantando la letra de tu canción favorita y esta está protegida por copyright.
  • Has utilizado contenido de otro usuario sin permiso, pero no has recibido una notificación de infracción de copyright sobre tu vídeo.
  • Combinas o unes fragmentos de otras obras.
  • Solo utilizas 30 segundos de una canción o de un videoclip.
  • El vídeo no reconoce los derechos de copyright de otros usuarios como requiere una licencia.
Última actualización el Domingo, 05 de Mayo de 2013 16:59
 
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Análisis "Ley Lasalle" en Cyberlaw Clinic PDF Imprimir E-mail
Escrito por Redacción Madrid   
Lunes, 22 de Abril de 2013 09:26

Via Red Derecho Tics Compartimos varios post de la Pfra. Loreto Corredoira, miembro de la Red, que se han remitido en sendos escritos en el procedimiento de audiencia pública de la reforma de la LPI por la llamada "Ley Lasalle" que concluyó el pasado 17 de abril.

- Sobre  las excepciones educativas (importante para profesores y editores de libros y revistas académicas)

- Sobre cómo  quedará la "copia privada" si se aprueba el Anteproyecto para la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual.

- Asimismo, sobre la primera etapa de "reforma" de la copia privada: Análisis del Real Decreto Real Decreto 1657/2012 que sustituye el "canon" por presupuestos del Estado.

 
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Los intangibles audiovisuales en las empresas de contenidos (II): imputación de determinados ingresos y gastos de la obra audiovisual PDF Imprimir E-mail
Escrito por Loreto Corredoira   
Martes, 02 de Abril de 2013 10:08

Completamos el post anterior Los intangibles audiovisuales en las empresas de contenidos (I): los costes de producción

En la segunda parte de la consulta (Publicada en el BOICAC Nº 80/2009 Consulta 2)  "Sobre el tratamiento contable de la producción y distribución de una obra audiovisual", analiza el ICAC la situación de cesión o arrendamiento de derechos (una licencia) sobre una película y su consideración contable. La cuestión que se plantea es, si de acuerdo con el Plan General Contable, dicho arrendamiento es considerado "financiero" o no. El ICAC estima en la consulta que una productora cuando cede una obra lo hace de forma operativa, es "su negocio", y sí sin duda genera flujo de efectivo, pues sus relaciones comerciales son cesiones de derechos de difusión, comercialización, doblaje, adaptación, etc. 

 La consulta tiene que ver también con los plazos, desde el momento en que -sobre todo películas y documentales- se inscriben en el ICAA para su calificación, ya comienzan a ceder la obra a terceros. El ICAC detalla en la respuesta 2ª. b) que se considerarán ya ingresos cuando la obra esté terminada y lista.

2ª. Tratamiento contable de la imputación de determinados ingresos y gastos de la obra audiovisual.

a) Sobre la cesión de un porcentaje de participación en los derechos de explotación de la obra audiovisual (aunque no en el negativo), por tiempo limitado, a cambio de un precio.

Según manifiesta el consultante, es usual que la distribución de una obra audiovisual se instrumente mediante la formalización de diversos contratos, de tal suerte que desde una perspectiva económica y jurídica la obra es objeto de fragmentación en diversos componentes (exposición en salas cinematográficas, pases en televisión, distribución videográfica, etcétera), a priori, todos ellos independientes en la generación de flujos de efectivo.


Considerando esta particularidad, este Instituto cree razonable que el análisis de los acuerdos de disposición de los citados derechos se realice de forma individualizada para cada uno de los citados componentes, circunstancia que podría determinar, en su caso, la baja parcial de cada uno de ellos respecto al importe total contabilizado en proporción a su respectivo valor razonable.


Por el contrario, si la cesión debe calificarse como operativa, de acuerdo con el apartado 2 de la NRV 8ª cabe señalar que la productora continuará presentando y valorando la obra en arrendamiento conforme a su naturaleza, sin que proceda la baja del activo intangible. Cualquier cobro que se realice al contratar un derecho de arrendamiento calificado como operativo se tratará como un cobro anticipado por el arrendamiento, que se imputará a resultados a lo largo del periodo de arrendamiento a medida que se cedan los beneficios económicos del activo arrendado, a salvo de lo que a continuación se indica respecto a los importes recibidos en concepto de “mínimo garantizado”.


b) Ingresos por mínimo garantizado en contratos de distribución calificados a efectos contables como arrendamientos operativos.

Según manifiesta el consultante, en contraprestación a la cesión de los derechos de explotación, la distribuidora abonará al productor una cantidad en la fecha en que se produzca la calificación por el Ministerio de Cultura de la obra audiovisual por edades. Dicho importe se entrega en concepto de anticipo no retornable del precio de la cesión que se abonará en la fecha del tercer aniversario desde la calificación de la obra. El precio de la cesión representa un importe equivalente a un porcentaje sobre el total de los ingresos cedidos recaudados, siempre que se sobrepase un umbral mínimo de recaudación.
En primer lugar es preciso señalar que con carácter previo a la calificación de la cesión como operativa, cuando el acuerdo incorpore un importe mínimo garantizado, la empresa deberá realizar un adecuado análisis del fondo económico del contrato, dado que en función de las condiciones del acuerdo dicho importe podría determinar la calificación del arrendamiento como financiero.
Calificado el acuerdo como arrendamiento operativo, el tratamiento contable de dicho anticipo no reembolsable cumple la definición de ingreso en el momento en que nazca el derecho al mismo, circunstancia que se entenderá producida cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. La obra está terminada y entregada o disponible para entrega inmediata e incondicional.
2. Ha comenzado el periodo de autorización para que el cliente pueda explotar o exhibir la obra.

También analiza el ICAC cómo contebilizar las subvenciones (Respuesta 2ª c) pero pasamos al estudio de la amortización


d) Amortización de la obra.

El ICAC considera que 5 años es el plazo máximo de amortización de los activos intangibles, pero tiene en cuenta la particularidad de que la obra audivoisual puede tardar en estrenarse y por tanto es a partir de ese momento cuando llegue su estreno comercial; también se amortizará de acuerdo con el patrón de consumo. 

Si la obra se califica como un inmovilizado intangible deberá amortizarse a partir del momento en que esté en condiciones de funcionamiento, es decir, cuando pueda producir ingresos con regularidad, según se establece en la Resolución de 30 de julio de 1991, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material (cuya aplicación en este punto es extensible al inmovilizado intangible).

Por tanto, en principio, la calificación administrativa por edades a cargo del Ministerio de Cultura debería fijarse como fecha de inicio del periodo de amortización.

No obstante, si desde una perspectiva económica racional dicho hito no fuera suficiente para considerar que el activo está en condiciones de participar normalmente en el proceso productivo al que está destinado, esto es, de forma plena y con regularidad, el inicio del periodo de amortización deberá postergarse hasta que concurra dicha circunstancia, en particular, hasta que se produzca su estreno comercial, sin perjuicio, claro está, de la obligación de registrar una pérdida por deterioro si antes de la fecha de inicio concurren las circunstancias previstas en el PGC para contabilizar la citada pérdida.
En relación con la vida útil de la obra, cabe indicar que, considerando su analogía con los gastos de desarrollo (activos intangibles con un mercado en continuo cambio, y por lo tanto sujetos a un elevado riesgo de obsolescencia), habrá que tener en cuenta el período máximo de 5 años, salvo prueba en contrario, para dichos activos.
Por último, el método de amortización deberá prestar especial atención a la naturaleza del activo, cuyo patrón de consumo está muy vinculado a la generación de ingresos en los primeros años de explotación, sin que en ningún caso proceda aplicar una amortización creciente

Última actualización el Martes, 02 de Abril de 2013 10:46
 
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Los intangibles audiovisuales en las empresas de contenidos (I): los costes de producción PDF Imprimir E-mail
Escrito por Loreto Corredoira   
Martes, 02 de Abril de 2013 09:53

Hemos rescatado una consulta de 2009 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), Organismo Autónomo del Mº de Economía y Competitividad, que arroja luces sobre la consideración de los intangibles audiovisuales en las empresas, que como esta, tienen en sus activos obras cuyo ciclo vital no ha concluído, es más, que incrementan su valor añadido.

Destacamos en cursiva los párrafos más destacados para una empresa de contenidos multimedia, cine, televisión o video por internet, cuya ponderación contable de los gastos debe tener en cuenta esto. Lo dividiremos en dos artículos de acuerdo con las dos preguntas elevadas al ICAC, una sobre el coste de producción y otra sobre la consideración de determinados ingresos o gastos imputables.

La consulta aparece en el BOICAC Nº 80/2009 Consulta 2 y ahi se expone la doctrina del IICAC "Sobre el tratamiento contable de la producción y distribución de una obra audiovisual".

Las cuestiones que se preguntan son las siguientes:
1ª. Determinación del coste de producción de una obra audiovisual y, en  particular, si forman o no parte del mismo los costes por honorarios de registro de la obra, los de notario u otros profesionales, así como el coste de publicidad y promoción.

(..)

Así, son existencias todas aquellas producciones destinadas a incorporarse o que se hayan incorporado al ciclo de comercialización que constituye el objeto propio de la actividad económica de la empresa. Por consiguiente, en la medida que estas producciones estén destinadas a la venta o consumo, hay que considerar que las mismas constituyen las existencias de la sociedad, debiendo figurar en el balance en la partida correspondiente a estos activos.

Última actualización el Martes, 02 de Abril de 2013 10:26
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